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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1066/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretaci�n e inobservancia de reglas de reparto y tr�mite de la acci�n de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion�
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1066 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5500
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 043 Administrativo del Circuito � Secci�n Cuarta � de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El se�or Javier Enrique Borda Pinz�n, en nombre propio, present� acci�n de tutela contra el presidente de la Rep�blica, Gustavo Petro Urrego, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, pluralismo pol�tico, libertad pol�tica y el principio constitucional de separaci�n de poderes. Expuso que el presidente, a trav�s de m�ltiples canales institucionales y mediante redes sociales, ha intervenido en asuntos pol�ticos, electorales e institucionales. Afirm�, que tales intervenciones han incluido cuestionamientos p�blicos a decisiones judiciales, �rganos constitucionales, sectores pol�ticos opositores y actores institucionales, entre otros. Seg�n el actor, dichas actuaciones desdibujan los l�mites entre funci�n p�blica, actividad estatal y actividad pol�tico-partidista. La acci�n de tutela se dirigi� ante el Consejo de Estado y en ella se coloc� un correo electr�nico y una direcci�n f�sica en la ciudad de Bogot�[1].
2. Declaraciones de falta de competencia. Mediante Auto del 12 de junio de 2026[2], la Subsecci�n A de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado orden� remitir el expediente a la oficina de reparto de Bogot�. Se�al� que de conformidad con lo establecido en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del principio de inmediaci�n que soporta el factor territorial, la acci�n de tutela bajo estudio deb�a ser conocida por los jueces constitucionales del circuito de Bogot�. Lo anterior, por cuanto corresponde al lugar en donde presuntamente ocurre la vulneraci�n o se extienden los efectos de la misma.
3. El asunto le correspondi� al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot�. Esta autoridad judicial, en providencia del 24 de junio de 2026[3], orden� remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Bogot� para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de esa ciudad. Destac� que el asunto ya hab�a iniciado su tr�mite en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo por lo que all� deb�a permanecer, y someterse a reparto ante los Juzgados Administrativos de Bogot� que tambi�n cuentan con categor�a de circuito. En consecuencia, no estuvo de acuerdo con que el tr�mite haya cambiado de jurisdicci�n.[4]
4. Mediante Auto del 24 de junio de 2026[5], el Juzgado 043 Administrativo del Circuito � Secci�n Cuarta � de Bogot�, orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n para lo de su competencia. Se�al� que el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� era competente para conocer el asunto en virtud del factor territorial de competencia previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que, por ello, no pod�a abstenerse de su conocimiento. Manifest� que efectuado el an�lisis integral del escrito de tutela y conforme con lo dispuesto por la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, la presunta vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales invocados ocurre en el distrito capital de Bogot�. Cit�, entre otros, el Decreto 333 de 2021 y los autos 481 y 495 de 2019 y 159 de 2020 de esta Corporaci�n.
5. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de junio de 2026[6]. A su turno, el expediente ICC-5500 fue repartido en Sala Plena del 15 de julio de 2026 y fue enviado para su sustanciaci�n al despacho ponente, el 16 siguiente del mismo mes y a�o.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7], por lo que su competencia s�lo se activa en aquellos casos en los que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[8].
7. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no design� a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jer�rquico com�n. En efecto, org�nicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicci�n constitucional.
8. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporaci�n ha reiterado que �nicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[9], subjetivo[10], y funcional[11]. Dichos factores se encuentran soportados en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
9. La jurisprudencia de la Corte tambi�n ha destacado que cualquier juez competente est� autorizado para conocer de la acci�n constitucional, con independencia de la especialidad o jurisdicci�n a la que haya sido dirigido el escrito de tutela. En consecuencia, �los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respet� la especialidad seleccionada por el demandante�[12]. Lo anterior, con el objeto de ofrecer una mayor garant�a de los derechos constitucionales y de los principios de celeridad y eficacia que rigen el tr�mite de tutela[13].
III. CASO CONCRETO
10. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que la Subsecci�n A de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado no hace parte del conflicto, dado que, ni el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot�, ni el Juzgado 043 Administrativo del Circuito � Secci�n Cuarta � de la misma ciudad cuestionaron la decisi�n o argumentaci�n de la alta corte.
11. Asimismo, la Sala observa que se configur� un conflicto aparente de competencias en materia de tutela, toda vez que: (i) el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� consider� que, debido a que el tr�mite inici� en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, deb�a continuar ah�. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en dicha jurisdicci�n tambi�n hay juzgados con la categor�a de circuito; y, (ii) el Juzgado 043 Administrativo del Circuito � Secci�n Cuarta � de Bogot� concluy� que el juzgado civil no pod�a abstenerse de conocer el caso porque efectuado un an�lisis del escrito de tutela y conforme con lo dispuesto por la Subsecci�n A de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, la presunta vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales invocados ocurri� en el Distrito Capital de Bogot�, por lo que no existe raz�n para que se aparta del conocimiento del tr�mite.
12. La controversia se origin� en la decisi�n del Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� que se apart� de las reglas definidas por esta Corporaci�n respecto del criterio a prevenci�n, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. As�, dicho despacho no se bas� en uno de los factores de competencia previstos constitucional o legalmente, para apartarse del conocimiento del asunto. �
13. Por lo expuesto, la Sala resolver�: (i) dejar sin efectos el Auto del 24 de junio de 2026 dictado por el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot�; y, (ii) remitir el expediente ICC-5500 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que en derecho corresponda. Sumado a lo anterior, (iii) advertir� al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional. Por �ltimo, dispondr� (iv) comunicar la presente providencia.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de junio de 2026 dictado por el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot�, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5500 al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n al accionante, al accionado, al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� y al Juzgado 043 Administrativo del Circuito � Secci�n Cuarta � de la misma ciudad.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5500. Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �1_110010315000202604355002DemandaWeb202665204256.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital ICC-5500, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �4_Autoquedeclar_20260435500AUTOREMIT_0_20260618080657465.pdf�.
[3] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �Auto No Avoca Conocimiento y Ordena Remitir a los Juzgados Administrativos de Bogot� Acci�n de Tutela 049-2026-00334-00 (1).pdf�.
[4] Ibidem.
[5] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �2_Auto_2026295AutoRemiteTut_0_20260624183516849.pdf�.
[6] Carpeta: �1. Correo envio ICC 5500�. Documento digital: �Correo envio ICC 5500.pdf�.
[7] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art�culos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci�n de Justicia.
[8] Ibidem.
[9] Son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[10] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Ver el art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).
[11] �nicamente pueden conocer de una impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jer�rquicos correspondientes" seg�n la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.
[12] Corte Constitucional, Autos 061 de 2011, 010 y 346 de 2020.
[13] Ibidem.